Cuando se juzga la conducta de los
profesionales en un determinado caso, se realiza bajo un concepto que en el mundo jurídico se
conoce como: la omisión al deber objetivo
de cuidado. Esta concepción cobija a
todos y cada uno de los profesionales de cualquier campo de una disciplina:
ingeniería, derecho, sicología, contaduría, etc, etc, , no siendo propio del
campo de la salud, o más particularmente de la profesión del cuidado de la
salud, la Enfermería.
A todos los profesionales nos cobija la obligación de
realizar nuestras competencias y acciones teniendo en cuenta todas las previsiones esperadas, y a
realizarlas basados en la confianza de poder evitar riesgos
para que no exista un resultado que afecte o cause daño a quien recibe las
acciones del campo profesional.
Esto significa que, al realizar acciones profesionales estas deben
ser validadas, con evidencia, legales,
legitimadas, actualizadas, dentro del campo de la profesión respectiva; cobra importancia
aquí, la formación y la investigación en
lo que se conoce como “lex artis profesional” o sea todo lo que implica las
técnicas, normas, procesos, estándares,
indicadores propios de la profesión, sus riesgos previsibles , y con los avances realizados frente al campo
profesional.
Es preciso anotar que, cuando un profesional recibe un
título se considera de inmediato, y bajo una presunción de derecho - es decir
no admite ninguna prueba en contra- , que el profesional está preparado para
realizar la lex artis, las competencias legales, las acciones propias de la
profesión, y por tanto no se
consideraría ninguna excusa frente a hacer o no hacer algo que por deber
profesional le corresponde.
El hacer algo,
o hacer lo indebido que cause daño a un sujeto, implica entonces que existe lo
que se conoce como “omisión del deber de cuidado ya sea
por la negligencia, la imprudencia, la violación de reglamentos o la impericia
de quien realiza una acción.” Le corresponde al
profesional acusado probar que esto no se dio.
En los tribunales, todo esto se evalúa en las
circunstancias del contexto en que se realiza la acción, o sea por medio de un juicio de la conducta del
profesional en las situaciones de tiempo,
modo y lugar, e implica la presunción de
que se habló.
Es así como , el
juez o el magistrado que conoce de un caso debe valorar bajo esas normas del ejercicio
profesional: leyes , protocolos institucionales, y demás normas, si el profesional acusado creó un riesgo
desaprobado desde la perspectiva y el campo de la profesión; teniendo por ello que retrotraerse al momento
de la realización de la acción, examinando si conforme a las condiciones de un
observador inteligente- otro
profesional- situado en las mismas condiciones de quien se juzga, el hecho fue
el adecuado para tal situación, o si por el contrario se hizo con
desconocimiento o descuido de las normas
jurídicas profesionales, y más aún de algo muy sencillo : la sana lógica, o el
sentido común.
Como se ve , no son suficientes las buenas intenciones de
hacer algo o no hacerlo, ya que algunas veces
presumimos diciendo :”siempre se ha hecho así, o yo ya tengo experiencia en
esto, lo dejo para el otro turno, no alcancé etc, etc” ya que hacerlo sin el conocimiento debido, improvisar
acciones, realizar acciones que no
tengan evidencia, ordenar y recibir órdenes sin aclarar y validar las mismas,
es decir de actuar sin el conocimiento que debe tener un profesional, nos lleva inexorablemente a esa omisión objetiva del cuidado .
Por eso, he aquí la importancia de contar y observar estrictamente los protocolos
diseñados con bases científicas de la profesión, validados en las instituciones
(no copiados de una institución y pegarlos en otra), consensuados con los
profesionales para atender los casos que se presenten. Es de anotar que esos
protocolos gozan de los términos de tiempo necesarios para dar a conocer a los
profesionales e interesados y que estos puedan presentar sus objeciones , cuyas
correcciones deben ser atendidas , de otra forma estos protocolos pueden perder valor
probatorio de legitimidad y legalidad.
Al respecto, en Colombia
el Consejo Tecnico Nacional de Enfermería se encuentra en mora de definir los
criterios para establecer los estándares
de cuidado que deben servir de marco a los protocolos institucionales, o sobre
el cuidado.(art 6 ley 266 de 1996) Que la falta de esos criterios no se
constituya en un factor de impunidad por inexistencia de norma a aplicar, o de aplicar analogías de otras normas, porque todo eso puede llegar a afectar
a los sujetos de cuidado, a la profesión y la sociedad.
Reitero, el profesional de enfermería adquiere con su
título una fuerte responsabilidad y una posición de garante del cuidado de la vida y
la salud, y no tiene excusas frente
al deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado
evitable en una acción de cuidado. Esto tiene mucho que ver con el principio
ético de PRECAUCION.
Esta órbita
de garantía lo obliga a realizar todo lo
necesario, conforme a la “Lex Artis de la enfermería””, y a desplegar su comportamiento y hacer de las acciones de cuidado de la salud, acciones no riesgosas, o de no
colocar al sujeto de cuidado en un
riesgo más allá de lo jurídicamente
permitido y aprobado por la profesión.
Al producirse un resultado lesivo con su conducta culposa , bien sea por acción
u omisión, lo colocan al profesional en la obligación de reparar el daño causado , dando lugar al cumplimiento de penas que castiguen su obrar, recibiendo por tanto el peso del reproche
social, profesional y jurídico por no
haber dado las garantías que son necesarias al cuidar. Por donde se
busquen, caben los ejemplos.
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