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Enfemera de la Universidad del Rosario de Bogotá-Colombia-Abogada de la Universidad Nacional de Colombia. Con formación postgradual en Gerencia de la Salud Pública,Instituciones Jurídico Laborales , Políticas Sociales con Enfasis en Salud y Docencia. He sido profesora de Etica y Bioética, FORMACION POLITICA en universidades como: Fundación Universitaria del Area Andina en Bogotá-Colombia; y me desempeñè como Enfermera HUS de Bogotá ; Conferencista en las áreas de Responsabilidad profesional, políticas de Salud y enfermería, Etica y Bioética, Derechos fundamentales, en especial derechos de los niños y niñas. Expresidenta del Consejo Técnico Nacional de Enfermería CTNE -período 2008-2010. Fui hasta el año 2015 miembro de la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia ANEC.

martes, 31 de julio de 2018

LA “OMISIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO”

Cuando se juzga la conducta de los profesionales en un determinado caso, se realiza bajo un concepto que en el mundo jurídico se conoce como: la omisión al deber objetivo de cuidado.  Esta concepción cobija a todos y cada uno de los profesionales de cualquier campo de una disciplina: ingeniería, derecho, sicología, contaduría, etc, etc, , no siendo propio del campo de la salud, o más particularmente de la profesión del cuidado de la salud, la Enfermería.
A todos los profesionales nos cobija la obligación de realizar nuestras competencias y acciones teniendo en cuenta todas las previsiones esperadas, y a realizarlas basados en la confianza de poder evitar  riesgos  para que no exista un resultado que afecte o cause daño a quien recibe las acciones del campo profesional.
Esto significa que, al  realizar acciones profesionales estas deben ser  validadas, con evidencia, legales, legitimadas, actualizadas, dentro del campo de la profesión respectiva; cobra importancia aquí, la formación y la investigación  en lo que se conoce como “lex artis profesional” o sea todo lo que implica las técnicas,  normas, procesos, estándares, indicadores propios de la profesión, sus riesgos previsibles , y con  los avances realizados frente al campo profesional. 
Es preciso anotar que, cuando un profesional recibe un título se considera  de inmediato,  y bajo una presunción de derecho - es decir no admite ninguna prueba en contra- , que el profesional está preparado para realizar la lex artis, las competencias legales, las acciones propias de la profesión,  y por tanto no se consideraría ninguna excusa frente a hacer o no hacer algo que por deber profesional le corresponde.
El  hacer algo, o hacer lo indebido que cause daño a un sujeto, implica entonces que existe lo que se conoce como  “omisión del deber de cuidado ya sea por la negligencia, la imprudencia, la violación de reglamentos o la impericia de quien realiza una acción. Le corresponde al  profesional acusado probar que esto no se dio.
En los tribunales, todo esto se evalúa en las circunstancias del contexto en que se realiza la acción, o sea  por medio de un juicio de la conducta del profesional en las situaciones de  tiempo, modo y lugar,  e implica la presunción de que se habló.
Es así como ,  el juez o el  magistrado  que conoce de un caso  debe valorar bajo esas normas del ejercicio profesional: leyes , protocolos institucionales, y demás normas,  si el profesional acusado creó un riesgo desaprobado desde la perspectiva y el campo de la profesión;  teniendo por ello que retrotraerse al momento de la realización de la acción, examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente-  otro profesional- situado en las mismas condiciones de quien se juzga, el hecho fue el adecuado para tal situación, o si por el contrario se hizo con desconocimiento o descuido  de las normas jurídicas profesionales, y más aún de algo muy sencillo : la sana lógica, o el sentido común.   
Como se ve , no son suficientes las buenas intenciones de hacer algo  o no hacerlo, ya que algunas veces presumimos diciendo :”siempre se ha hecho así, o yo ya tengo experiencia en esto, lo dejo para el otro turno, no alcancé etc, etc”    ya que  hacerlo sin el conocimiento debido, improvisar acciones,  realizar acciones que no tengan evidencia, ordenar y recibir órdenes sin aclarar y validar las mismas, es decir de actuar sin el conocimiento que debe tener un  profesional, nos lleva inexorablemente  a esa omisión objetiva del cuidado .  
Por eso, he aquí la importancia de contar y  observar estrictamente los protocolos diseñados con bases científicas de la profesión, validados en las instituciones (no copiados de una institución y pegarlos en otra), consensuados con los profesionales para atender los casos que se presenten. Es de anotar que esos protocolos gozan de los términos de tiempo necesarios para dar a conocer a los profesionales e interesados y que estos puedan presentar sus objeciones , cuyas correcciones deben ser atendidas , de otra forma  estos protocolos pueden perder valor probatorio de legitimidad y legalidad.
Al respecto, en Colombia el Consejo Tecnico Nacional de Enfermería se encuentra en mora de definir los criterios para establecer los  estándares de cuidado que deben servir de marco a los protocolos institucionales, o sobre el cuidado.(art 6 ley 266 de 1996)  Que la falta de esos criterios no se constituya en un factor de impunidad por inexistencia de norma a aplicar,  o de aplicar analogías de otras  normas, porque todo eso puede llegar a afectar a los sujetos de cuidado, a la profesión y la sociedad.   
Reitero, el  profesional de enfermería adquiere con su título  una fuerte responsabilidad y una posición de garante del cuidado de la vida y la salud,  y no tiene excusas frente al deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado evitable en una acción de cuidado. Esto tiene mucho que ver con el principio ético de PRECAUCION.

Esta órbita de garantía lo obliga a  realizar todo lo necesario, conforme a la “Lex Artis de la enfermería””, y a desplegar  su comportamiento  y hacer de las acciones de cuidado  de la salud, acciones no riesgosas, o de no colocar al sujeto de cuidado en un  riesgo más  allá de lo jurídicamente permitido y aprobado  por la profesión. Al producirse un resultado lesivo con su conducta culposa , bien sea por acción u omisión, lo colocan al profesional en la obligación de  reparar el daño causado , dando lugar al  cumplimiento de penas que castiguen su obrar,  recibiendo por tanto el peso del reproche social, profesional  y jurídico por no haber dado las garantías que son necesarias al cuidar. Por donde se busquen, caben los ejemplos.