La Corte Constitucional de Colombia estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004, norma que establecía la posibilidad, para el profesional de enfermería, de hacer uso de la objeción de conciencia en aquellos casos en que la ley o las normas de las instituciones permitieran procedimientos que atentaran contra “el respeto a la vida, la dignidad y los derechos de los seres humanos.” Mediante sentencia C-274 de 2016, consideró que dicho precepto dejaba a la voluntad del profesional de enfermería la defensa de tales valores y derechos con el ejercicio de la objeción de conciencia, sin que por esto a dicho profesional se le puedan menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones.
En este sentido, se reconoció la posibilidad de que los profesionales de la enfermería acudan a la objeción de conciencia, siempre que hagan uso de ella conforme a los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para su ejercicio en el ámbito de la salud.
Por tanto, es oportuno aquí, hacer referencia a uno de los caracteres que esta acción tiene: el político.
Para argumentar este carácter, me permito citar algunas preguntas orientadoras como:¿Qué valores y principios deben estar presentes y deben preservarse por el profesional de enfermería en su ejercicio? ¿Sí aún fuera penalizado un profesional por defender tales valores y principios, deberá seguir defendiéndolos? Sin ninguna duda, la respuesta es: la vida, la dignidad, y los derechos de los sujetos de cuidado. Y esto es una cuestión, que por nuestra parte entramos a defender y lo defenderemos ante cualquier circunstancia, y provenga de quien proviniere la censura, más aún, si esto proviene de las instituciones donde la enfermera ejerce su profesión.
Correlativamente, es de anotar que en salud los procedimientos normados por las instituciones, son en su mayoría y dada la materia que corresponde al campo de la salud, de cumplimiento inmediato. Es por esto que el profesional de enfermería en fidelidad a la defensa de los principios y valores anotados, entra a prender la alarma, como forma peculiar de la libertad que tiene en su ejercicio, mediante una herramienta legal: su objeción de conciencia.
Es decir, la objeción de conciencia es un acto individual, privado, no violento, directo, donde quien objeta, no necesita hacer pública su conducta (publicar que va a hacer uso de la objeción de conciencia), solo prende alarmas apelando a su conciencia y hace así un llamado de atención sobre el caso que objeta. El profesional de enfermería objetante lo que hace es actuar con el dictamen de su razón, una razón que forma su conciencia y que considera que el bien es todo aquello que permite el cumplimiento del objeto y fin de su profesión, para lo cual debe tener en cuenta el principio bioético de no maleficencia o sea prevenir el daño que en la vida, salud, dignidad de los sujetos de cuidado, pueda causar su actuar.
Esta conciencia del profesional no es caprichosa, sino que está determinada por la experiencia de vida y ejercicio del profesional, por sus conocimientos, por el “orden profesional”, por sus normas que regulan su ejercicio, es decir, la objeción de conciencia en si misma es y constituye una construcción social.
Recordemos la tesis del materialismo histórico: “No es la conciencia de los hombres lo que determina su ser, sino, por el contrario, es su existencia social lo que determina su conciencia”.
Es en este sentido que la objeción de conciencia tiene carácter político, ya que muestra una posición del profesional, porque cuando objeta se plantea una relación entre el individuo- el profesional de enfermería- y el poder-las instituciones empleadoras- , entre la conciencia del cuidado y el modelo de salud, y conformándose así un mecanismo que puede llegar a resolver conflictos entre mayorías y minorías.
Si bien la acción tiene carácter personal e íntimo, y no persiga el cambio normativo, es un medio de participación y por tanto protegido en un Estado Social de Derecho, cuyo impacto SI puede llevar al cambio de normatividades, como las que muchas veces las instituciones pretenden que se sigan.
La conciencia no es pura abstracción, es real; y por ello en un sistema de salud que muestra falencias, niega recursos; limita procesos; crea barreras de accesibilidad y universalidad; no planea la cobertura de los servicios; excluye procedimientos; cierra camas y servicios; no nombra personal, etc, etc, amenazando y vulnerando la dignidad y vida de los sujetos de cuidado, y los derechos del profesional de enfermería a contar con condiciones de trabajo dignas y justas para ejercer el propósito y fin de su profesión, una salida inmediata es la objeción de conciencia, luego podrán surgir otras acciones individuales y colectivas.
Así esta acción es una forma de participación, derecho y deber de los PROFESIONALES-CIUDADANOS para hacer valer los principios constitucionales, preservar los derechos fundamentales de los sujetos de cuidado , y establecer una barrera protectora de los valores que, a todas luces, revisten un interés intrínseco de la sociedad.
http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2016/C-274-16.htm